BOLETÍN LEGAL

LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL ‘‘DAF’’ RATIFICA LOS LÍMITES AL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DERIVADO DE ACTUACIONES CATASTRALES

Publicado el 16 de Junio, 2026

Mediante el Concepto 21721 del 11 de marzo de 2026, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DAF) respondió una consulta formulada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chinácota (Norte de Santander) en relación con los límites legales al incremento del Impuesto Predial Unificado (IPU). El pronunciamiento precisa el alcance de las normas aplicables y establece un orden de prelación para su aplicación.

Límite del artículo 6.º de la Ley 44 de 1990 (límite general). Una vez realizada la formación catastral en los términos de la Ley 14 de 1983, el IPU resultante no podrá exceder del doble del monto liquidado en el año inmediatamente anterior. La DAF aclara que esta restricción opera independientemente de la causa que genere el incremento del avaluó, incluyendo actuaciones de conservación catastral. Quedan excluidos de este límite los predios incorporados por primera vez al catastro, los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, y los lotes en los que se haya construido una edificación nueva.

Límites del artículo 2.º de la Ley 1995 de 2019 (límites especiales). Esta norma establece tres límites diferenciados según la situación catastral del predio: (i) IPC + 8 puntos porcentuales para predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado conforme a dicha actualización; (ii) máximo 50% del monto liquidado el año anterior para predios desactualizados; y (iii) IPC para viviendas de estratos 1 y 2 con avaluó catastral de hasta 135 SMMLV. La DAF precisa que, dado que el artículo 1.º de la misma ley hace referencia expresa a los procesos de conservación catastral, estos límites resultan aplicables en cualquiera de las modalidades catastrales, es decir, tanto para la formación y actualización, como para la conservación.

Orden de prelación entre las dos normas. Las administraciones municipales deben analizar, en primer lugar, si el predio queda cobijado por alguno de los tres límites de la Ley 1995 de 2019. Solo en caso de que ningún límite de dicha ley resulte aplicable (ya sea porque el predio no cumple las condiciones o porque se encuentra expresamente excluido en el parágrafo del artículo 2.º) se acudirá al límite del artículo 6.º de la Ley 44 de 1990, respetando igualmente las exclusiones allí previstas.

Reliquidación de vigencias anteriores. Frente a la posibilidad de corregir liquidaciones previas que hayan desconocido los límites legales, la DAF distingue dos escenarios. Si la administración ha determinado el impuesto mediante un acto administrativo ejecutoriado que constituya título ejecutivo, solo procedería su revocatoria con consentimiento previo, expreso y escrito del contribuyente (artículo 97 del CPACA). De no obtenerse dicho consentimiento, la entidad debería demandar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa y solicitar su suspensión provisional. Si, en cambio, el contribuyente ha solicitado la corrección en el curso del proceso de discusión, la administración sí está habilitada para revisar y ajustar la liquidación.

Es importante recordar que los conceptos emitidos por la DAF tienen carácter orientador y no son vinculantes para las administraciones territoriales ni para los contribuyentes, de conformidad con los artículos 14-2 y 28 del CPACA. No obstante, constituyen una guía interpretativa relevante que puede sustentar recursos, derechos de petición y discusiones administrativas en materia de impuesto predial.

 

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