BOLETÍN LEGAL

LÍMITES A LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y CONSTITUCIÓN DE RESERVAS FRENTE A SITUACIÓN DE PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.)

Publicado el 20 de Mayo, 2026

La Superintendencia de Sociedades ha señalado en el Oficio 220-253814 del 24 de marzo de 2026, que la amplia flexibilidad contractual que caracteriza a la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) bajo la Ley 1258 de 2008 no es absoluta en materia de distribución de utilidades, pues encuentra un límite en las normas de carácter imperativo que protegen la integridad del capital social.

Ha indicado la entidad que, si bien el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 excluyó a las S.A.S. de las restricciones de los artículos 155 y 454 del Código de Comercio (relativos a mayorías calificadas e incremento del porcentaje obligatorio de distribución), dicha exclusión no abarcó la regla prevista en el artículo 151 del mismo Código. Por lo tanto, el artículo 151 del Código de Comercio es plenamente aplicable a las S.A.S., lo que implica la prohibición de distribuir utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social.

Se señala que esta restricción responde a un pilar fundamental del derecho societario, consistente en que el patrimonio social constituye la prenda general de los acreedores, y repartir dividendos mientras existen pérdidas acumuladas debilita dicha garantía. En consecuencia, la distribución de utilidades solo es procedente si estas se justifican en estados financieros reales y fidedignos elaborados bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, una vez restaurada la integridad del capital.

Adicionalmente, la Superintendencia precisó que no resulta jurídicamente procedente constituir reservas estatutarias u ocasionales (por ejemplo, para futuras inversiones) con cargo a utilidades del ejercicio si el capital se encuentra afectado por pérdidas. Bajo la interpretación de los artículos 151 y 451 del Código de Comercio (este último aplicable supletoriamente a las S.A.S.), las reservas solo pueden emanar de utilidades líquidas, las cuales solo existen legalmente una vez cumplida la condición de enjugar los resultados negativos de ejercicios previos.

En conclusión, el orden legal de prelación obliga a que el resultado positivo del ejercicio se aplique directamente al saneamiento del capital afectado por pérdidas acumuladas.

Sólo una vez superada esta fase es posible destinar recursos a la creación de nuevas reservas o al pago de dividendos a los accionistas.

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