Publicado el 18 de Junio, 2026
Mediante la Circular N.º 000004 del 12 de junio de 2026, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartió instrucciones a las entidades públicas del orden nacional y territorial, organismos autónomos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y demás agentes de retención del Impuesto de Timbre Nacional para reintegrar los valores retenidos indebidamente durante los períodos 1 a 6 de esta vigencia, habida cuenta de que la tarifa del impuesto de timbre vigente a partir del 1.º de enero de 2026, es del cero por ciento (0%).
El Decreto Legislativo 0175 de 2025 había establecido de manera temporal la tarifa del uno por ciento (1%) del Impuesto de Timbre Nacional hasta el 31 de diciembre de 2025, en el marco de las medidas tributarias adoptadas durante el estado de conmoción interior. Vencida esa vigencia, la tarifa retornó al cero por ciento (0%) desde el 1.º de enero de 2026.
La DIAN se apoya, en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. 11001032700020080004200), que precisó que en los contratos de cuantía indeterminada la tarifa aplicable es la vigente al momento de causación del tributo, es decir, al momento del pago o abono en cuenta. Con fundamento en ella, la Circular ordena cesar de manera inmediata el cobro, recaudo y retención del impuesto respecto de los hechos generadores cuya causación ocurra a partir del 1.º de enero de 2026, sin perjuicio de las obligaciones causadas durante la vigencia temporal de la tarifa del uno por ciento (1%).
En lo que respecta al reintegro de los valores retenidos en exceso durante enero a junio de 2026 , la Circular precisa que las entidades que en ese lapso practicaron retenciones a título del Impuesto de Timbre Nacional lo hicieron sin sustento legal y deben, por tanto, restituir dichas sumas.
El procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 —Único Reglamentario en Materia Tributaria—, el cual exige: solicitud escrita del afectado que identifique el valor retenido, el período y el contrato correspondiente; anulación del certificado de retención en la fuente si ya se hubiese expedido; y descuento del valor reintegrado en la declaración mensual de retención en la fuente que presente el retenedor por el período en que se haga el reintegro, con posibilidad de trasladar el saldo a períodos siguientes.
Tratándose de retenciones originadas en el Impuesto de Timbre Nacional, ese descuento puede efectuarse incluso sobre retenciones correspondientes a otros impuestos pendientes de declarar en el mismo período. El derecho al reintegro prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha en que se practicó la retención, conforme al término de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
This bulletin is for informational purposes only and does not constitute legal advice. For specific cases, we recommend obtaining tailored legal counsel before making decisions based on the information provided herein. In compliance with personal data protection regulations, REYES ABOGADOS ASOCIADOS S.A. invites you to contact us if you do not wish to continue receiving our legal updates.