Mediante Oficio 220-038971 del 19 de mayo de 2025, la Superintendencia de Sociedades dio contestación a una consulta sobre las reglas de distribución de utilidades que deben cumplir las sociedades por acciones, específicamente, en las sociedades anónimas.
En esta oportunidad, la Superintendencia tuvo en cuenta los artículos 150, 151, 155, 190, 451, 454, y 455 del Código de Comercio, así como la Sentencia C-707/05 de la Corte Constitucional y algunos conceptos de la misma Corporación expedidos en años anteriores.
Con fundamento en las disposiciones de ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Entidad reiteró que, para la distribución de utilidades, en principio, deberá cumplirse la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas con el voto de por lo menos el 78% de las acciones representadas en la reunión, correspondiente a la mayoría calificada de que trata el artículo 155 del Código de Comercio. Con esta mayoría, se puede adoptar la decisión de repartir la totalidad de utilidades, repartir una parte, o abstenerse de repartir las utilidades del ejercicio.
Ahora bien, en caso de que no se obtenga dicha mayoría calificada, la sociedad deberá repartir, como mínimo, el 50% de las utilidades del ejercicio, salvo que las reservas legales, estatutarias u ocasionales hayan excedido el 100% del capital suscrito, pues en dicho caso el porcentaje mínimo de utilidades a repartir ascenderá al 70%.
Debe tenerse en cuenta que, si la asamblea aprueba la distribución de utilidades sin la mayoría calificada del 78%, la respectiva decisión se sanciona con la nulidad absoluta.
Adicionalmente, es importante agregar que, para la distribución de utilidades, bien sea por decisión de mayoría calificada, o de mayoría simple sujeta al reparto obligatorio mínimo del 50% o del 70% de las utilidades anuales, previamente deben haberse presentado balances contables reales y fidedignos que reflejen las cuentas del periodo.
Igualmente, deberán haberse compensado las pérdidas resultantes de los ejercicios anteriores que afecten el capital, así como deberán haberse fondeado las reservas legales, estatutarias, y, si las hubiere, las ocasionales. Así mismo, deberán haberse realizado las apropiaciones para el pago de los impuestos. Lo anterior, con base en los artículos 151 y 451 del Código de Comercio.
Como conclusión, la Superintendencia deja clara la obligatoriedad de repartir utilidades cuando la asamblea general de accionistas no haya votado un acuerdo con la mayoría cualificada del 78% de las acciones. Esta doctrina refleja la intención de proteger los intereses de los accionistas minoritarios, y a su vez, sustenta la tesis de que el reparto de utilidades es la forma de concretar la finalidad de los asociados de percibir beneficios económicos en un contrato de sociedad, como lo señaló la misma Corporación en el Oficio 220-081667 del 26 de junio de 2013.
Es importante agregar que para las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), la regulación de la forma de distribuir utilidades y sus prohibiciones depende exclusivamente de lo pactado en los estatutos, pues la Ley 1258 de 2008 es muy clara, en su artículo 38, al mencionar que las prohibiciones de los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no son aplicables para las S.A.S., salvo que se disponga lo contrario en los estatutos.
No obstante, en ausencia de disposición estatutaria, por remisión normativa, sí se aplican las reglas de las sociedades anónimas y las disposiciones generales del Código de Comercio en todo aquello que no resulte contradictorio.
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