BOLETÍN LEGAL

EFECTOS PATRIMONIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.

 

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (la C.S.J.) había sostenido que no puede surgir una sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes, uno o ambos, tienen una sociedad conyugal sin disolver.

Sin embargo, en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021, la C.S.J defendió una postura diversa, atribuyendo a la separación de hecho de los cónyuges el efecto de disolver automáticamente la sociedad conyugal a partir del segundo año de la separación de facto.

Recientemente, en sentencia SC1422-2025 del 22 de mayo de 2025, con ponencia de la H. Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la Corte C.S.J.  resolvió un recurso de casación y ratificó la imposibilidad legal de que coexistan sociedades conyugales y patrimoniales.

La Corte también desestima la ‘‘disolución automática’’ de la sociedad conyugal tras la separación de cuerpos de dos o más años entre los esposos. No obstante, determina que no se puede mantener la posición tradicional que desconocía los efectos económicos de las uniones maritales de hecho surgidas con posterioridad a una sociedad conyugal vigente que tengan más de dos años de duración.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia propone como alternativa, el reconocimiento de una sociedad de hecho conformada por los activos adquiridos a título oneroso y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. La alternativa se resume en las siguientes subreglas:

 

  • Siempre que se declare la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial”, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación.
  • En la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá relacionar los activos y pasivos que conforman la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”. Asimismo, aportará las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes.
  • El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante una unión marital con más de dos años de convivencia constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes. Este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial.
  • Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa.

 Tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente. La mera vigencia de la sociedad conyugal no desvirtuará, por sí sola, el indicio sobre la presunción de adquisición mancomunada.

  • La liquidación de esta “sociedad de hecho especial”, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes. Se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho.
  • Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente.
  • Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado. Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. Tampoco restringen la posibilidad de que las partes involucradas resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, actuando de buena fe y con pleno respeto por las normas formales y sustantivas que establece la legislación nacional.

 

De esta forma, la Corte plantea la figura de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes y confirma que esta sí puede efectivamente coexistir con la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior.

 

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